miércoles, 24 de diciembre de 2008

LEY DE DEPENDENCIA



44142 Viernes 15 diciembre 2006 BOE núm. 299I. Disposiciones generalesJEFATURA DEL ESTADO21990 LEY 39/2006, de 14 de diciembre, de Promociónde la Autonomía Personal y Atención a laspersonas en situación de dependencia.JUAN CARLOS IREY DE ESPAÑAA todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yovengo en sancionar la siguiente ley.EXPOSICIÓN DE MOTIVOS1. La atención a las personas en situación de dependenciay la promoción de su autonomía personal constituyeuno de los principales retos de la política social delos países desarrollados. El reto no es otro que atender lasnecesidades de aquellas personas que, por encontrarseen situación de especial vulnerabilidad, requieren apoyospara desarrollar las actividades esenciales de la vida diaria,alcanzar una mayor autonomía personal y poder ejercerplenamente sus derechos de ciudadanía.En octubre de 2003 se aprobó en el Pleno del Congresode los Diputados la Renovación del Pacto de Toledocon una Recomendación Adicional 3.ª que expresa:«resulta por tanto necesario configurar un sistema integradoque aborde desde la perspectiva de globalidad delfenómeno de la dependencia y la Comisión consideranecesaria una pronta regulación en la que se recoja ladefinición de dependencia, la situación actual de sucobertura, los retos previstos y las posibles alternativaspara su protección».El reconocimiento de los derechos de las personas ensituación de dependencia ha sido puesto de relieve pornumerosos documentos y decisiones de organizacionesinternacionales, como la Organización Mundial de laSalud, el Consejo de Europa y la Unión Europea. En 2002,bajo la presidencia española, la Unión Europea decidiótres criterios que debían regir las políticas de dependenciade los Estados miembros: universalidad, alta calidady sostenibilidad en el tiempo de los sistemas que seimplanten.Las conclusiones del Informe de la Subcomisión sobreel estudio de la situación actual de la discapacidad, de 13de diciembre de 2003, coinciden en la necesidad de configurarun sistema integral de la dependencia desde unaperspectiva global con la participación activa de toda lasociedad.En España, los cambios demográficos y sociales estánproduciendo un incremento progresivo de la poblaciónen situación de dependencia. Por una parte, es necesarioconsiderar el importante crecimiento de la población demás de 65 años, que se ha duplicado en los últimos 30años, para pasar de 3,3 millones de personas en 1970(un 9,7 por ciento de la población total) a más de 6,6millones en 2000 (16,6 por ciento). A ello hay que añadirel fenómeno demográfico denominado «envejecimientodel envejecimiento», es decir, el aumento del colectivo depoblación con edad superior a 80 años, que se ha duplicadoen sólo veinte años.Ambas cuestiones conforman una nueva realidad dela población mayor que conlleva problemas de dependenciaen las últimas etapas de la vida para un colectivode personas cada vez más amplio. Asimismo, diversosestudios ponen de manifiesto la clara correlación existenteentre la edad y las situaciones de discapacidad,como muestra el hecho de que más del 32% de las personasmayores de 65 años tengan algún tipo de discapacidad,mientras que este porcentaje se reduce a un 5% parael resto de la población.A esta realidad, derivada del envejecimiento, debeañadirse la dependencia por razones de enfermedad yotras causas de discapacidad o limitación, que se haincrementado en los últimos años por los cambios producidosen las tasas de supervivencia de determinadasenfermedades crónicas y alteraciones congénitas y, también,por las consecuencias derivadas de los índices desiniestralidad vial y laboral.Un 9% de la población española, según la Encuestasobre Discapacidades, Deficiencias y Estado de Saludde 1999, presenta alguna discapacidad o limitación que leha causado, o puede llegar a causar, una dependenciapara las actividades de la vida diaria o necesidades deapoyo para su autonomía personal en igualdad de oportunidades.Para este colectivo se legisló recientementecon la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad deOportunidades, no discriminación y accesibilidad universalde las personas con discapacidad.2. La atención a este colectivo de población se convierte,pues, en un reto ineludible para los poderes públicos,que requiere una respuesta firme, sostenida y adaptadaal actual modelo de nuestra sociedad. No hay queolvidar que, hasta ahora, han sido las familias, y en especiallas mujeres, las que tradicionalmente han asumido elcuidado de las personas dependientes, constituyendo loque ha dado en llamarse el «apoyo informal». Los cambiosen el modelo de familia y la incorporación progresivade casi tres millones de mujeres, en la última década, almercado de trabajo introducen nuevos factores en estasituación que hacen imprescindible una revisión del sistematradicional de atención para asegurar una adecuadacapacidad de prestación de cuidados a aquellas personasque los necesitan.El propio texto constitucional, en sus artículos 49 y 50,se refiere a la atención a personas con discapacidad ypersonas mayores y a un sistema de servicios socialespromovido por los poderes públicos para el bienestar delos ciudadanos. Si en 1978 los elementos fundamentalesde ese modelo de Estado del bienestar se centraban, paraBOE núm. 299 Viernes 15 diciembre 2006 44143todo ciudadano, en la protección sanitaria y de la SeguridadSocial, el desarrollo social de nuestro país desdeentonces ha venido a situar a un nivel de importancia fundamentala los servicios sociales, desarrollados fundamentalmentepor las Comunidades Autónomas, con colaboraciónespecial del tercer sector, como cuarto pilar delsistema de bienestar, para la atención a las situaciones dedependencia.Por parte de las Administraciones Públicas, las necesidadesde las personas mayores, y en general de los afectadospor situaciones de dependencia, han sido atendidashasta ahora, fundamentalmente, desde los ámbitos autonómicoy local, y en el marco del Plan Concertado dePrestaciones Básicas de Servicios Sociales, en el que participatambién la Administración General del Estado ydentro del ámbito estatal, los Planes de Acción para lasPersonas con Discapacidad y para Personas Mayores. Porotra parte, el sistema de Seguridad Social ha venido asumiendoalgunos elementos de atención, tanto en la asistenciaa personas mayores como en situaciones vinculadasa la discapacidad: gran invalidez, complementos deayuda a tercera persona en la pensión no contributiva deinvalidez y de la prestación familiar por hijo a cargo condiscapacidad, asimismo, las prestaciones de serviciossociales en materia de reeducación y rehabilitación a personascon discapacidad y de asistencia a las personasmayores.Es un hecho indudable que las entidades del tercersector de acción social vienen participando desde haceaños en la atención a las personas en situación de dependenciay apoyando el esfuerzo de las familias y de lascorporaciones locales en este ámbito. Estas entidadesconstituyen una importante malla social que previene losriesgos de exclusión de las personas afectadas.La necesidad de garantizar a los ciudadanos, y a laspropias Comunidades Autónomas, un marco estable derecursos y servicios para la atención a la dependencia ysu progresiva importancia lleva ahora al Estado a interveniren este ámbito con la regulación contenida en estaLey, que la configura como una nueva modalidad de protecciónsocial que amplía y complementa la acción protectoradel Estado y del Sistema de la Seguridad Social.Se trata ahora de configurar un nuevo desarrollo delos servicios sociales del país que amplíe y complementela acción protectora de este sistema, potenciando elavance del modelo de Estado social que consagra laConstitución Española, potenciando el compromiso detodos los poderes públicos en promover y dotar los recursosnecesarios para hacer efectivo un sistema de serviciossociales de calidad, garantistas y plenamente universales.En este sentido, el Sistema de Atención de laDependencia es uno de los instrumentos fundamentalespara mejorar la situación de los servicios sociales ennuestro país, respondiendo a la necesidad de la atencióna las situaciones de dependencia y a la promoción de laautonomía personal, la calidad de vida y la igualdad deoportunidades.3. La presente Ley regula las condiciones básicas depromoción de la autonomía personal y de atención a laspersonas en situación de dependencia mediante la creaciónde un Sistema para la Autonomía y Atención a laDependencia (SAAD), con la colaboración y participaciónde todas las Administraciones Públicas.El Sistema tiene por finalidad principal la garantía delas condiciones básicas y la previsión de los niveles deprotección a que se refiere la presente Ley. A tal efecto,sirve de cauce para la colaboración y participación de lasAdministraciones Públicas y para optimizar los recursospúblicos y privados disponibles. De este modo, configuraun derecho subjetivo que se fundamenta en los principiosde universalidad, equidad y accesibilidad, desarrollandoun modelo de atención integral al ciudadano, alque se reconoce como beneficiario su participación en elSistema y que administrativamente se organiza en tresniveles.En este sentido, la competencia exclusiva del Estadopara la regulación de las condiciones básicas que garanticenla igualdad de todos los españoles en el ejercicio delos derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales(artículo 149.1 CE), justifica la regulación, porparte de esta Ley, de las condiciones básicas de promociónde la autonomía personal y de atención a las personasen situación de dependencia mediante la creación deun Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependenciacon la colaboración y participación de todas las AdministracionesPúblicas, y con pleno respeto de las competenciasque las mismas hayan asumido en materia deasistencia social en desarrollo del artículo 148.1.20 de laConstitución.La Ley establece un nivel mínimo de protección, definidoy garantizado financieramente por la AdministraciónGeneral del Estado. Asimismo, como un segundo nivel deprotección, la Ley contempla un régimen de cooperacióny financiación entre la Administración General del Estadoy las Comunidades Autónomas mediante convenios parael desarrollo y aplicación de las demás prestaciones yservicios que se contemplan en la Ley. Finalmente, lasComunidades Autónomas podrán desarrollar, si así loestiman oportuno, un tercer nivel adicional de proteccióna los ciudadanos.La propia naturaleza del objeto de esta Ley requiereun compromiso y una actuación conjunta de todos lospoderes e instituciones públicas, por lo que la coordinacióny cooperación con las Comunidades Autónomas esun elemento fundamental. Por ello, la ley establece unaserie de mecanismos de cooperación entre la AdministraciónGeneral del Estado y las Comunidades Autónomas,entre los que destaca la creación del Consejo Territorialdel Sistema para la Autonomía y Atención a laDependencia. En su seno deben desarrollarse, a travésdel acuerdo entre las administraciones, las funciones deacordar un marco de cooperación interadministrativa, laintensidad de los servicios del catálogo, las condicionesy cuantía de las prestaciones económicas, los criterios departicipación de los beneficiarios en el coste de los servicioso el baremo para el reconocimiento de la situaciónde dependencia, aspectos que deben permitir el posteriordespliegue del Sistema a través de los correspondientesconvenios con las Comunidades Autónomas.Se trata, pues, de desarrollar, a partir del marco competencial,un modelo innovador, integrado, basado en lacooperación interadministrativa y en el respeto a las competencias.La financiación vendrá determinada por el número depersonas en situación de dependencia y de los servicios yprestaciones previstos en esta Ley, por lo que la mismaserá estable, suficiente, sostenida en el tiempo y garantizadamediante la corresponsabilidad de las AdministracionesPúblicas. En todo caso, la Administración Generaldel Estado garantizará la financiación a las ComunidadesAutónomas para el desarrollo del nivel mínimo de protecciónpara las personas en situación de dependencia recogidasen esta Ley.El Sistema atenderá de forma equitativa a todos losciudadanos en situación de dependencia. Los beneficiarioscontribuirán económicamente a la financiación de losservicios de forma progresiva en función de su capacidadeconómica, teniendo en cuenta para ello el tipo de servicioque se presta y el coste del mismo.El Sistema garantizará la participación de las entidadesque representan a las personas en situación dedependencia y sus familias en sus órganos consultivos.Se reconocerá también la participación de los beneficiariosen el sistema y la complementariedad y compatibilidadentre los diferentes tipos de prestaciones, en lostérminos que determinen las normas de desarrollo.44144 Viernes 15 diciembre 2006 BOE núm. 2994. La Ley se estructura en un título preliminar; untítulo primero con cinco capítulos; un título segundo concinco capítulos; un título tercero; dieciséis disposicionesadicionales; dos disposiciones transitorias y nueve disposicionesfinales.En su título preliminar recoge las disposiciones que serefieren al objeto de la Ley y los principios que la inspiran,los derechos y obligaciones de las personas en situaciónde dependencia, y los titulares de esos derechos.El título I configura el Sistema de Atención a laDependencia, la colaboración y participación de todas lasAdministraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias,a través de los diversos niveles de protección enque administrativamente se organizan las prestaciones yservicios. La necesaria cooperación entre Administracionesse concreta en la creación de un Consejo Territorialdel Sistema, en el que podrán participar las CorporacionesLocales y la aprobación de un marco de cooperacióninteradministrativa a desarrollar mediante Convenioscon cada una de las Comunidades Autónomas. Asimismo,se regulan las prestaciones del Sistema y el catálogode servicios, los grados de dependencia, los criteriosbásicos para su valoración, así como el procedimientode reconocimiento del derecho a las prestaciones.El título II regula las medidas para asegurar la calidady la eficacia del Sistema, con elaboración de planes decalidad y sistemas de evaluación, y con especial atencióna la formación y cualificación de profesionales y cuidadores.En este mismo título se regula el sistema de informaciónde la dependencia, el Comité Consultivo del sistemaen el que participarán los agentes sociales y se dota delcarácter de órganos consultivos a los ya creados, ConsejoEstatal de Personas Mayores y del Consejo Nacional de laDiscapacidad y Consejo Estatal de Organizaciones noGubernamentales de Acción Social.Por último, se regulan en el título III las normas sobreinfracciones y sanciones vinculadas a las condicionesbásicas de garantía de los derechos de los ciudadanos ensituación de dependencia.Las disposiciones adicionales introducen los cambiosnecesarios en la normativa estatal que se derivan de laregulación de esta Ley. Así, se realizan referencias enmateria de Seguridad Social de los cuidadores no profesionales,en la Ley del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas, en la normativa sobre discapacidad,gran invalidez y necesidad de ayuda de tercera persona, yse prevén las modificaciones necesarias para regular lacobertura privada de las situaciones de dependencia.La disposición transitoria primera regula la participaciónfinanciera del Estado en la puesta en marcha delSistema en un periodo transitorio hasta el año 2015, deacuerdo con las previsiones del calendario de aplicaciónde la Ley que se contiene en la disposición final primera.TÍTULO PRELIMINARDisposiciones generalesArtículo 1. Objeto de la Ley.1. La presente Ley tiene por objeto regular las condicionesbásicas que garanticen la igualdad en el ejerciciodel derecho subjetivo de ciudadanía a la promociónde la autonomía personal y atención a las personas ensituación de dependencia, en los términos establecidosen las leyes, mediante la creación de un Sistema para laAutonomía y Atención a la Dependencia, con la colaboracióny participación de todas las Administraciones Públicasy la garantía por la Administración General del Estadode un contenido mínimo común de derechos para todoslos ciudadanos en cualquier parte del territorio del Estadoespañol.2. El Sistema para la Autonomía y Atención a laDependencia responderá a una acción coordinada ycooperativa de la Administración General del Estado y lasComunidades Autónomas, que contemplará medidas entodas las áreas que afectan a las personas en situación dedependencia, con la participación, en su caso, de las EntidadesLocales.Artículo 2. Definiciones.A efectos de la presente Ley, se entiende por:1. Autonomía: la capacidad de controlar, afrontar ytomar, por propia iniciativa, decisiones personales acercade cómo vivir de acuerdo con las normas y preferenciaspropias así como de desarrollar las actividades básicas dela vida diaria.2. Dependencia: el estado de carácter permanenteen que se encuentran las personas que, por razones derivadasde la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadasa la falta o a la pérdida de autonomía física, mental,intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra uotras personas o ayudas importantes para realizar actividadesbásicas de la vida diaria o, en el caso de las personascon discapacidad intelectual o enfermedad mental, deotros apoyos para su autonomía personal.3. Actividades Básicas de la Vida Diaria (ABVD): lastareas más elementales de la persona, que le permitendesenvolverse con un mínimo de autonomía e independencia,tales como: el cuidado personal, las actividadesdomésticas básicas, la movilidad esencial, reconocer personasy objetos, orientarse, entender y ejecutar órdenes otareas sencillas.4. Necesidades de apoyo para la autonomía personal:las que requieren las personas que tienen discapacidadintelectual o mental para hacer efectivo un gradosatisfactorio de autonomía personal en el seno de lacomunidad.5. Cuidados no profesionales: la atención prestada apersonas en situación de dependencia en su domicilio,por personas de la familia o de su entorno, no vinculadasa un servicio de atención profesionalizada.6. Cuidados profesionales: los prestados por unainstitución pública o entidad, con y sin ánimo de lucro, oprofesional autónomo entre cuyas finalidades se encuentrela prestación de servicios a personas en situación dedependencia, ya sean en su hogar o en un centro.7. Asistencia personal: servicio prestado por un asistentepersonal que realiza o colabora en tareas de la vidacotidiana de una persona en situación de dependencia, decara a fomentar su vida independiente, promoviendo ypotenciando su autonomía personal.8. Tercer sector: organizaciones de carácter privadosurgidas de la iniciativa ciudadana o social, bajo diferentesmodalidades que responden a criterios de solidaridad,con fines de interés general y ausencia de ánimo de lucro,que impulsan el reconocimiento y el ejercicio de los derechossociales.Artículo 3. Principios de la Ley.Esta Ley se inspira en los siguientes principios:a) El carácter público de las prestaciones del Sistemapara la Autonomía y Atención a la Dependencia.b) La universalidad en el acceso de todas las personasen situación de dependencia, en condiciones de igualdadefectiva y no discriminación, en los términos establecidosen esta Ley.c) La atención a las personas en situación de dependenciade forma integral e integrada.d) La transversalidad de las políticas de atención alas personas en situación de dependencia.BOE núm. 299 Viernes 15 diciembre 2006 44145e) La valoración de las necesidades de las personas,atendiendo a criterios de equidad para garantizar la igualdadreal.f) La personalización de la atención, teniendo encuenta de manera especial la situación de quienes requierende mayor acción positiva como consecuencia de tenermayor grado de discriminación o menor igualdad deoportunidades.g) El establecimiento de las medidas adecuadas deprevención, rehabilitación, estímulo social y mental.h) La promoción de las condiciones precisas paraque las personas en situación de dependencia puedan llevaruna vida con el mayor grado de autonomía posible.i) La permanencia de las personas en situación dedependencia, siempre que sea posible, en el entorno en elque desarrollan su vida.j) La calidad, sostenibilidad y accesibilidad de losservicios de atención a las personas en situación dedependencia.k) La participación de las personas en situación dedependencia y, en su caso, de sus familias y entidades queles representen en los términos previstos en esta Ley.l) La colaboración de los servicios sociales y sanitariosen la prestación de los servicios a los usuarios delSistema para la Autonomía y Atención a la Dependenciaque se establecen en la presente Ley y en las correspondientesnormas de las Comunidades Autónomas y lasaplicables a las Entidades Locales.m) La participación de la iniciativa privada en losservicios y prestaciones de promoción de la autonomíapersonal y atención a la situación de dependencia.n) La participación del tercer sector en los servicios yprestaciones de promoción de la autonomía personal yatención a la situación de dependencia.ñ) La cooperación interadministrativa.o) La integración de las prestaciones establecidas enesta Ley en las redes de servicios sociales de las ComunidadesAutónomas, en el ámbito de las competencias quetienen asumidas, y el reconocimiento y garantía de suoferta mediante centros y servicios públicos o privadosconcertados.p) La inclusión de la perspectiva de género,teniendo en cuenta las distintas necesidades de mujeresy hombres.q) Las personas en situación de gran dependenciaserán atendidas de manera preferente.Artículo 4. Derechos y obligaciones de las personas ensituación de dependencia.1. Las personas en situación de dependencia tendránderecho, con independencia del lugar del territoriodel Estado español donde residan, a acceder, en condicionesde igualdad, a las prestaciones y servicios previstosen esta Ley, en los términos establecidos en la misma.2. Asimismo, las personas en situación de dependenciadisfrutarán de todos los derechos establecidos enla legislación vigente, y con carácter especial de lossiguientes:a) A disfrutar de los derechos humanos y libertadesfundamentales, con pleno respeto de su dignidad e intimidad.b) A recibir, en términos comprensibles y accesibles,información completa y continuada relacionada con susituación de dependencia.c) A ser advertido de si los procedimientos que se leapliquen pueden ser utilizados en función de un proyectodocente o de investigación, siendo necesaria la previaautorización, expresa y por escrito, de la persona en situaciónde dependencia o quien la represente.d) A que sea respetada la confidencialidad en larecogida y el tratamiento de sus datos, de acuerdo con laLey Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protecciónde Datos de Carácter Personal.e) A participar en la formulación y aplicación de laspolíticas que afecten a su bienestar, ya sea a título individualo mediante asociación.f) A decidir, cuando tenga capacidad de obrar suficiente,sobre la tutela de su persona y bienes, para el casode pérdida de su capacidad de autogobierno.g) A decidir libremente sobre el ingreso en centroresidencial.h) Al ejercicio pleno de sus derechos jurisdiccionalesen el caso de internamientos involuntarios, garantizándoseun proceso contradictorio.i) Al ejercicio pleno de sus derechos patrimoniales.j) A iniciar las acciones administrativas y jurisdiccionalesen defensa del derecho que reconoce la presenteLey en el apartado 1 de este artículo. En el caso de losmenores o personas incapacitadas judicialmente, estaránlegitimadas para actuar en su nombre quienes ejerzan lapatria potestad o quienes ostenten la representaciónlegal.k) A la igualdad de oportunidades, no discriminacióny accesibilidad universal, en cualquiera de los ámbitos dedesarrollo y aplicación de esta Ley.l) A no sufrir discriminación por razón de orientacióno identidad sexual.3. Los poderes públicos adoptarán las medidasnecesarias para promover y garantizar el respeto de losderechos enumerados en el párrafo anterior, sin más limitacionesen su ejercicio que las directamente derivadas dela falta de capacidad de obrar que determina su situaciónde dependencia.4. Las personas en situación de dependencia y, en sucaso, familiares o quienes les representen, así como loscentros de asistencia, estarán obligados a suministrartoda la información y datos que les sean requeridos porlas Administraciones competentes, para la valoración desu grado y nivel de dependencia; a comunicar todo tipode ayudas personalizadas que reciban, y a aplicar lasprestaciones económicas a las finalidades para las quefueron otorgadas; o a cualquier otra obligación previstaen la legislación vigente.Las personas en situación de dependencia y, en sucaso, sus familiares o quienes les representen, no estaránobligados a aportar información, datos o documentaciónque obren ya en poder de la Administración Pública quelos solicite o que, de acuerdo con la legislación vigente,pueda ésta obtener por sus propios medios.Artículo 5. Titulares de derechos.1. Son titulares de los derechos establecidos en lapresente Ley los españoles que cumplan los siguientesrequisitos:a) Encontrarse en situación de dependencia enalguno de los grados establecidos.b) Para los menores de 3 años se estará a lo dispuestoen la disposición adicional decimotercera.c) Residir en territorio español y haberlo hechodurante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamenteanteriores a la fecha de presentación de lasolicitud. Para los menores de cinco años el periodo deresidencia se exigirá a quien ejerza su guarda y custodia.2. Las personas que, reuniendo los requisitos anteriores,carezcan de la nacionalidad española se regiránpor lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 deenero, sobre derechos y libertades de los extranjeros enEspaña y su integración social, en los tratados internacionalesy en los convenios que se establezcan con el país deorigen. Para los menores que carezcan de la nacionalidadespañola se estará a lo dispuesto en las Leyes del Menor44146 Viernes 15 diciembre 2006 BOE núm. 299vigentes, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico,así como en los tratados internacionales.3. El Gobierno podrá establecer medidas de proteccióna favor de los españoles no residentes en España.4. El Gobierno establecerá, previo acuerdo del ConsejoTerritorial del Sistema para la Autonomía y Atencióna la Dependencia, las condiciones de acceso al Sistema deAtención a la Dependencia de los emigrantes españolesretornados.TÍTULO IEl Sistema para la Autonomía y Atencióna la DependenciaCAPÍTULO IConfiguración del SistemaArtículo 6. Finalidad del Sistema.1. El Sistema para la Autonomía y Atención a laDependencia garantiza las condiciones básicas y el contenidocomún a que se refiere la presente Ley; sirve decauce para la colaboración y participación de las AdministracionesPúblicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias,en materia de promoción de la autonomíapersonal y la atención y protección a las personas ensituación de dependencia; optimiza los recursos públicosy privados disponibles, y contribuye a la mejora de lascondiciones de vida de los ciudadanos.2. El Sistema se configura como una red de utilizaciónpública que integra, de forma coordinada, centros yservicios, públicos y privados.3. La integración en el Sistema para la Autonomía yAtención a la Dependencia de los centros y servicios aque se refiere este artículo no supondrá alteración algunaen el régimen jurídico de su titularidad, administración,gestión y dependencia orgánica.Artículo 7. Niveles de protección del Sistema.La protección de la situación de dependencia porparte del Sistema se prestará en los términos establecidosen esta Ley y de acuerdo con los siguientes niveles:1.º El nivel de protección mínimo establecido por laAdministración General del Estado en aplicación delartícu lo 9.2.º El nivel de protección que se acuerde entre laAdministración General del Estado y la Administración decada una de las Comunidades Autónomas a través de losConvenios previstos en el artículo 10.3.º El nivel adicional de protección que pueda establecercada Comunidad Autónoma.Artículo 8. Consejo Territorial del Sistema para la Autonomíay Atención a la Dependencia.1. Se crea el Consejo Territorial del Sistema para laAutonomía y Atención a la Dependencia como instrumentode cooperación para la articulación del Sistema. ElConsejo estará constituido por el titular del Ministerio deTrabajo y Asuntos Sociales, y por un representante decada una de la Comunidades Autónomas, recayendodicha representación en el miembro del Consejo deGobierno respectivo que tenga a su cargo las competenciasen la materia. Integrarán igualmente el Consejo unnúmero de representantes de los diferentes Departamentosministeriales. En la composición tendrán mayoría losrepresentantes de las Comunidades Autónomas.2. Sin perjuicio de las competencias de cada una delas Administraciones Públicas integrantes, corresponde alConsejo, además de las funciones que expresamente leatribuye esta Ley, ejercer las siguientes:a) Acordar el Marco de cooperación interadministrativapara el desarrollo de la Ley previsto en el artículo 10.b) Establecer los criterios para determinar la intensidadde protección de los servicios previstos de acuerdocon los artículos 10.3 y 15.c) Acordar las condiciones y cuantía de las prestacioneseconómicas previstas en el artículo 20 y en la disposiciónadicional primera.d) Adoptar los criterios de participación del beneficiarioen el coste de los servicios.e) Acordar el baremo a que se refiere el artículo 27,con los criterios básicos del procedimiento de valoracióny de las características de los órganos de valoración.f) Acordar, en su caso, planes, proyectos y programasconjuntos.g) Adoptar criterios comunes de actuación y de evaluacióndel Sistema.h) Facilitar la puesta a disposición de documentos,datos y estadísticas comunes.i) Establecer los mecanismos de coordinación parael caso de las personas desplazadas en situación dedependencia.j) Informar la normativa estatal de desarrollo enmateria de dependencia y en especial las normas previstasen el artículo 9.1.k) Servir de cauce de cooperación, comunicación einformación entre las Administraciones Públicas.El Consejo Territorial del Sistema, una vez constituido,acordará sus normas en cuanto a funcionamiento y Presidencia.Artículo 9. Participación de la Administración Generaldel Estado.1. El Gobierno, oído el Consejo Territorial del Sistemapara la Autonomía y Atención a la Dependencia,determinará el nivel mínimo de protección garantizadopara cada uno de los beneficiarios del Sistema, según elgrado y nivel de su dependencia, como condición básicade garantía del derecho a la promoción de la autonomíapersonal y atención a la situación de dependencia.2. La financiación pública de este nivel de proteccióncorrerá a cuenta de la Administración General del Estadoque fijará anualmente los recursos económicos en la Leyde Presupuestos Generales del Estado de acuerdo con loscriterios establecidos en el artículo 32.Artículo 10. Cooperación entre la Administración Generaldel Estado y las Comunidades Autónomas.1. En el seno del Consejo Territorial del Sistema parala Autonomía y Atención a la Dependencia, la AdministraciónGeneral del Estado y las Comunidades Autónomasacordarán el marco de cooperación interadministrativaque se desarrollará mediante los correspondientes Conveniosentre la Administración General del Estado y cadauna de las Comunidades Autónomas.2. A través de los Convenios a los que se refiere elapartado anterior, la Administración General del Estado ylas Comunidades Autónomas acordarán los objetivos,medios y recursos para la aplicación de los servicios yprestaciones recogidos en el Capítulo II del presenteTítulo, incrementando el nivel mínimo de protecciónfijado por el Estado de acuerdo con el artículo 9.3. En aplicación de lo previsto en el apartado anterior,el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomíay Atención a la Dependencia establecerá los criterios paraBOE núm. 299 Viernes 15 diciembre 2006 44147determinar la intensidad de protección de cada uno de losservicios previstos en el Catálogo, y la compatibilidad eincompatibilidad entre los mismos, para su aprobaciónpor el Gobierno mediante Real Decreto.4. Los Convenios establecerán la financiación quecorresponda a cada Administración para este nivel deprestación, en los términos establecidos en el artículo 32y en la disposición transitoria primera de esta Ley, asícomo los términos y condiciones para su revisión. Igualmente,los Convenios recogerán las aportaciones delEstado derivadas de la garantía del nivel de proteccióndefinido en el artículo 9.Artículo 11. Participación de las Comunidades Autónomasen el Sistema.1. En el marco del Sistema para la Autonomía yAtención a la Dependencia, corresponden a las ComunidadesAutónomas, sin perjuicio de las competencias queles son propias según la Constitución Española, los Estatutosde Autonomía y la legislación vigente, las siguientesfunciones:a) Planificar, ordenar, coordinar y dirigir, en elámbito de su territorio, los servicios de promoción de laautonomía personal y de atención a las personas en situaciónde dependencia.b) Gestionar, en su ámbito territorial, los servicios yrecursos necesarios para la valoración y atención de ladependencia.c) Establecer los procedimientos de coordinaciónsociosanitaria, creando, en su caso, los órganos decoordinación que procedan para garantizar una efectivaatención.d) Crear y actualizar el Registro de Centros y Servicios,facilitando la debida acreditación que garantice el cumplimientode los requisitos y los estándares de calidad.e) Asegurar la elaboración de los correspondientesProgramas Individuales de Atención.f) Inspeccionar y, en su caso, sancionar los incumplimientossobre requisitos y estándares de calidad de loscentros y servicios y respecto de los derechos de losbeneficiarios.g) Evaluar periódicamente el funcionamiento delSistema en su territorio respectivo.h) Aportar a la Administración General del Estado lainformación necesaria para la aplicación de los criteriosde financiación previstos en el artículo 32.2. En todo caso, las Comunidades Autónomas, deconformidad con lo establecido en el artículo 7 podrándefinir, con cargo a sus presupuestos, niveles de protecciónadicionales al fijado por la Administración Generaldel Estado en aplicación del artículo 9 y al acordado, en sucaso, conforme al artículo 10, para los cuales podránadoptar las normas de acceso y disfrute que considerenmás adecuadas.Artículo 12. Participación de las Entidades Locales.1. Las Entidades Locales participarán en la gestiónde los servicios de atención a las personas en situación dedependencia, de acuerdo con la normativa de sus respectivasComunidades Autónomas y dentro de las competenciasque la legislación vigente les atribuye.2. Las Entidades Locales podrán participar en el ConsejoTerritorial del Sistema para la Autonomía y Atencióna la Dependencia en la forma y condiciones que el propioConsejo disponga.CAPÍTULO IIPrestaciones y Catálogo de servicios de atención del Sistemapara la Autonomía y Atención a la DependenciaSECCIÓN 1.ª PRESTACIONES DEL SISTEMAArtículo 13. Objetivos de las prestaciones de dependencia.La atención a las personas en situación de dependenciay la promoción de su autonomía personal deberánorientarse a la consecución de una mejor calidad de viday autonomía personal, en un marco de efectiva igualdadde oportunidades, de acuerdo con los siguientes objetivos:a) Facilitar una existencia autónoma en su mediohabitual, todo el tiempo que desee y sea posible.b) Proporcionar un trato digno en todos los ámbitosde su vida personal, familiar y social, facilitando su incorporaciónactiva en la vida de la comunidad.Artículo 14. Prestaciones de atención a la dependencia.1. Las prestaciones de atención a la dependenciapodrán tener la naturaleza de servicios y de prestacioneseconómicas e irán destinadas, por una parte, a la promociónde la autonomía personal y, por otra, a atender lasnecesidades de las personas con dificultades para la realizaciónde las actividades básicas de la vida diaria.2. Los servicios del Catálogo del artículo 15 tendráncarácter prioritario y se prestarán a través de laoferta pública de la Red de Servicios Sociales por lasrespectivas Comunidades Autónomas mediante centrosy servicios públicos o privados concertados debidamenteacreditados.3. De no ser posible la atención mediante alguno deestos servicios, en los Convenios a que se refiere elartícu lo 10 se incorporará la prestación económica vinculadaestablecida en el artículo 17. Esta prestación irá destinadaa la cobertura de los gastos del servicio previsto enel Programa Individual de Atención al que se refiere elartícu lo 29, debiendo ser prestado por una entidad o centroacreditado para la atención a la dependencia.4. El beneficiario podrá, excepcionalmente, recibiruna prestación económica para ser atendido por cuidadoresno profesionales, siempre que se den condicionesadecuadas de convivencia y de habitabilidad de lavivienda y así lo establezca su Programa Individual deAtención.5. Las personas en situación de dependencia podránrecibir una prestación económica de asistencia personalen los términos del artículo 19.6. La prioridad en el acceso a los servicios vendrádeterminada por el grado y nivel de dependencia y, aigual grado y nivel, por la capacidad económica del solicitante.Hasta que la red de servicios esté totalmenteimplantada, las personas en situación de dependenciaque no puedan acceder a los servicios por aplicación delrégimen de prioridad señalado, tendrán derecho a la prestacióneconómica prevista en el artículo 17 de esta Ley.7. A los efectos de esta Ley, la capacidad económicase determinará, en la forma que reglamentariamente seestablezca, a propuesta del Consejo Territorial del Sistemapara la Autonomía y Atención a la Dependencia, enatención a la renta y el patrimonio del solicitante. En laconsideración del patrimonio se tendrán en cuenta laedad del beneficiario y el tipo de servicio que se presta.44148 Viernes 15 diciembre 2006 BOE núm. 299Artículo 15. Catálogo de servicios.1. El Catálogo de servicios comprende los serviciossociales de promoción de la autonomía personal y deatención a la dependencia, en los términos que se especificanen este capítulo:a) Los servicios de prevención de las situacionesde dependencia y los de promoción de la autonomíapersonal.b) Servicio de Teleasistencia.c) Servicio de Ayuda a domicilio:(i) Atención de las necesidades del hogar.(ii) Cuidados personales.d) Servicio de Centro de Día y de Noche:(i) Centro de Día para mayores.(ii) Centro de Día para menores de 65 años.(iii) Centro de Día de atención especializada.(iv) Centro de Noche.e) Servicio de Atención Residencial:(i) Residencia de personas mayores en situación dedependencia.(ii) Centro de atención a personas en situación dedependencia, en razón de los distintos tipos de discapacidad.2. Los servicios establecidos en el apartado 1 seregulan sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14 de laLey 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad delSistema Nacional de Salud.Artículo 16. Red de servicios del Sistema para la Autonomíay Atención a la Dependencia.1. Las prestaciones y servicios establecidos en estaLey se integran en la Red de Servicios Sociales de las respectivasComunidades Autónomas en el ámbito de lascompetencias que las mismas tienen asumidas. La red decentros estará formada por los centros públicos de lasComunidades Autónomas, de las Entidades Locales, loscentros de referencia estatal para la promoción de la autonomíapersonal y para la atención y cuidado de situacionesde dependencia, así como los privados concertadosdebidamente acreditados.2. Las Comunidades Autónomas establecerán elrégimen jurídico y las condiciones de actuación de loscentros privados concertados. En su incorporación a lared se tendrá en cuenta de manera especial los correspondientesal tercer sector.3. Los centros y servicios privados no concertadosque presten servicios para personas en situación dedependencia deberán contar con la debida acreditaciónde la Comunidad Autónoma correspondiente.4. Los poderes públicos promoverán la colaboraciónsolidaria de los ciudadanos con las personas ensituación de dependencia, a través de la participación delas organizaciones de voluntarios y de las entidades deltercer sector.SECCIÓN 2.ª PRESTACIONES ECONÓMICASArtículo 17. Prestación económica vinculada al servicio.1. La prestación económica, que tendrá carácterperiódico, se reconocerá, en los términos que se establezca,únicamente cuando no sea posible el acceso a unservicio público o concertado de atención y cuidado, enfunción del grado y nivel de dependencia y de la capacidadeconómica del beneficiario, de acuerdo con lo previstoen el convenio celebrado entre la AdministraciónGeneral del Estado y la correspondiente ComunidadAutónoma.2. Esta prestación económica de carácter personalestará, en todo caso, vinculada a la adquisición de unservicio.3. Las Administraciones Públicas competentes supervisarán,en todo caso, el destino y utilización de estas prestacionesal cumplimiento de la finalidad para la que fueronconcedidas.Artículo 18. Prestación económica para cuidados en elentorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.1. Excepcionalmente, cuando el beneficiario estésiendo atendido por su entorno familiar, y se reúnan lascondiciones establecidas en el artículo 14.4, se reconoceráuna prestación económica para cuidados familiares.2. Previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistemapara la Autonomía y Atención a la Dependencia, seestablecerán las condiciones de acceso a esta prestación,en función del grado y nivel reconocido a la personaen situación de dependencia y de su capacidadeconómica.3. El cuidador deberá ajustarse a las normas sobreafiliación, alta y cotización a la Seguridad Social que sedeterminen reglamentariamente.4. El Consejo Territorial del Sistema para la Autonomíay Atención a la Dependencia promoverá acciones deapoyo a los cuidadores no profesionales que incorporaránprogramas de formación, información y medidas paraatender los periodos de descanso.Artículo 19. Prestación económica de asistencia personal.La prestación económica de asistencia personal tienecomo finalidad la promoción de la autonomía de las personascon gran dependencia. Su objetivo es contribuir ala contratación de una asistencia personal, durante unnúmero de horas, que facilite al beneficiario el acceso ala educación y al trabajo, así como una vida más autónomaen el ejercicio de las actividades básicas de la vidadiaria. Previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistemapara la Autonomía y Atención a la Dependencia, se estableceránlas condiciones específicas de acceso a estaprestación.Artículo 20. Cuantía de las prestaciones económicas.La cuantía de las prestaciones económicas reguladasen los artículos de esta Sección se acordará por el ConsejoTerritorial del Sistema para la Autonomía y Atencióna la Dependencia, para su aprobación posterior por elGobierno mediante Real Decreto.SECCIÓN 3.ª SERVICIOS DE PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONALY DE ATENCIÓN Y CUIDADOArtículo 21. Prevención de las situaciones de dependencia.Tiene por finalidad prevenir la aparición o el agravamientode enfermedades o discapacidades y de sussecuelas, mediante el desarrollo coordinado, entre losservicios sociales y de salud, de actuaciones de promociónde condiciones de vida saludables, programas específicosde carácter preventivo y de rehabilitación dirigidosa las personas mayores y personas con discapacidad y aquienes se ven afectados por procesos de hospitalizacióncomplejos. Con este fin, el Consejo Territorial del Sistemapara la Autonomía y Atención a la Dependencia acordarácriterios, recomendaciones y condiciones mínimas queBOE núm. 299 Viernes 15 diciembre 2006 44149deberían cumplir los Planes de Prevención de las Situacionesde Dependencia que elaboren las ComunidadesAutónomas, con especial consideración de los riesgos yactuaciones para las personas mayores.Artículo 22. Servicio de Teleasistencia.1. El servicio de Teleasistencia facilita asistencia alos beneficiarios mediante el uso de tecnologías de lacomunicación y de la información, con apoyo de losmedios personales necesarios, en respuesta inmediataante situaciones de emergencia, o de inseguridad, soledady aislamiento. Puede ser un servicio independiente ocomplementario al de ayuda a domicilio.2. Este servicio se prestará a las personas que noreciban servicios de atención residencial y así lo establezcasu Programa Individual de Atención.Artículo 23. Servicio de Ayuda a Domicilio.El servicio de ayuda a domicilio lo constituye el conjuntode actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de laspersonas en situación de dependencia con el fin de atendersus necesidades de la vida diaria, prestadas por entidadeso empresas, acreditadas para esta función:a) Servicios relacionados con la atención de lasnecesidades domésticas o del hogar: limpieza, lavado,cocina u otros.b) Servicios relacionados con la atención personal,en la realización de las actividades de la vida diaria.Artículo 24. Servicio de Centro de Día y de Noche.1. El servicio de Centro de Día o de Noche ofrece unaatención integral durante el periodo diurno o nocturno alas personas en situación de dependencia, con el objetivode mejorar o mantener el mejor nivel posible de autonomíapersonal y apoyar a las familias o cuidadores. Enparticular, cubre, desde un enfoque biopsicosocial, lasnecesidades de asesoramiento, prevención, rehabilitación,orientación para la promoción de la autonomía,habilitación o atención asistencial y personal.2. La tipología de centros incluirá Centros de Díapara menores de 65 años, Centros de Día para mayores,Centros de Día de atención especializada por la especificidadde los cuidados que ofrecen y Centros de Noche, quese adecuarán a las peculiaridades y edades de las personasen situación de dependencia.Artículo 25. Servicio de Atención residencial.1. El servicio de atención residencial ofrece, desdeun enfoque biopsicosocial, servicios continuados decarácter personal y sanitario.2. Este servicio se prestará en los centros residencialeshabilitados al efecto según el tipo de dependencia,grado de la misma e intensidad de cuidados que precisela persona.3. La prestación de este servicio puede tener carácterpermanente, cuando el centro residencial se conviertaen la residencia habitual de la persona, o temporal,cuando se atiendan estancias temporales deconvalecencia o durante vacaciones, fines de semana yenfermedades o periodos de descanso de los cuidadoresno profesionales.4. El servicio de atención residencial será prestadopor las Administraciones Públicas en centros propios yconcertados.CAPÍTULO IIILa dependencia y su valoraciónArtículo 26. Grados de dependencia.1. La situación de dependencia se clasificará en lossiguientes grados:a) Grado I. Dependencia moderada: cuando la personanecesita ayuda para realizar varias actividades básicasde la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidadesde apoyo intermitente o limitado para suautonomía personal.b) Grado II. Dependencia severa: cuando la personanecesita ayuda para realizar varias actividades básicas dela vida diaria dos o tres veces al día, pero no quiere elapoyo permanente de un cuidador o tiene necesidadesde apoyo extenso para su autonomía personal.c) Grado III. Gran dependencia: cuando la personanecesita ayuda para realizar varias actividades básicas dela vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total deautonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesitael apoyo indispensable y continuo de otra persona o tienenecesidades de apoyo generalizado para su autonomíapersonal.2. Cada uno de los grados de dependencia establecidosen el apartado anterior se clasificarán en dos niveles,en función de la autonomía de las personas y de la intensidaddel cuidado que requiere.3. Los intervalos para la determinación de los gradosy niveles se establecerán en el baremo al que se refiere elartículo siguiente.Artículo 27. Valoración de la situación de dependencia.1. Las Comunidades Autónomas determinarán losórganos de valoración de la situación de dependencia,que emitirán un dictamen sobre el grado y nivel dedependencia, con especificación de los cuidados que lapersona pueda requerir. El Consejo Territorial deberáacordar unos criterios comunes de composición y actuaciónde los órganos de valoración de las ComunidadesAutónomas que, en todo caso, tendrán carácter público.2. El grado y niveles de dependencia, a efectos desu valoración, se determinarán mediante la aplicacióndel baremo que se acuerde en el Consejo Territorial delSistema para la Autonomía y Atención a la Dependenciapara su posterior aprobación por el Gobierno medianteReal Decreto. Dicho baremo tendrá entre sus referentesla Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidady la Salud (CIF), adoptada por la OrganizaciónMundial de la Salud.3. El baremo establecerá los criterios objetivos devaloración del grado de autonomía de la persona, de sucapacidad para realizar las distintas actividades de la vidadiaria, los intervalos de puntuación para cada uno de losgrados y niveles de dependencia, y el protocolo con losprocedimientos y técnicas a seguir para la valoración delas aptitudes observadas, en su caso.4. El baremo valorará la capacidad de la personapara llevar a cabo por sí misma las actividades básicas dela vida diaria, así como la necesidad de apoyo y supervisiónpara su realización por personas con discapacidadintelectual o con enfermedad mental.5. La valoración se realizará teniendo en cuenta loscorrespondientes informes sobre la salud de la persona ysobre el entorno en el que viva, y considerando, en sucaso, las ayudas técnicas, órtesis y prótesis que le hayansido prescritas.44150 Viernes 15 diciembre 2006 BOE núm. 299CAPÍTULO IVReconocimiento del derechoArtículo 28. Procedimiento para el reconocimiento de lasituación de dependencia y del derecho a las prestacionesdel Sistema.1. El procedimiento se iniciará a instancia de la personaque pueda estar afectada por algún grado dedependencia o de quien ostente su representación, y sutramitación se ajustará a las previsiones establecidas enla Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común, con las especificidades que resultende la presente Ley.2. El reconocimiento de la situación de dependenciase efectuará mediante resolución expedida por la AdministraciónAutonómica correspondiente a la residencia delsolicitante y tendrá validez en todo el territorio del Estado.3. La resolución a la que se refiere el apartado anteriordeterminará los servicios o prestaciones que correspondenal solicitante según el grado y nivel de dependencia.4. En el supuesto de cambio de residencia, la ComunidadAutónoma de destino determinará, en función desu red de servicios y prestaciones, los que correspondana la persona en situación de dependencia.5. Los criterios básicos de procedimiento para elreconocimiento de la situación de dependencia y lascaracterísticas comunes del órgano y profesionales queprocedan al reconocimiento serán acordados por el ConsejoTerritorial del Sistema para la Autonomía y Atencióna la Dependencia.6. Los servicios de valoración de la situación dedependencia, la prescripción de servicios y prestaciones yla gestión de las prestaciones económicas previstas en lapresente Ley, se efectuarán directamente por las AdministracionesPúblicas no pudiendo ser objeto de delegación,contratación o concierto con entidades privadas.Artículo 29. Programa Individual de Atención.1. En el marco del procedimiento de reconocimientode la situación de dependencia y las prestaciones correspondientes,los servicios sociales correspondientes delsistema público establecerán un Programa Individual deAtención en el que se determinarán las modalidades deintervención más adecuadas a sus necesidades de entrelos servicios y prestaciones económicas previstos en laresolución para su grado y nivel, con la participación previaconsulta y, en su caso, elección entre las alternativaspropuestas del beneficiario y, en su caso, de su familia oentidades tutelares que le represente.2. El programa individual de atención será revisado:a) A instancia del interesado y de sus representanteslegales.b) De oficio, en la forma que determine y con laperiodicidad que prevea la normativa de las ComunidadesAutónomas.c) Con motivo del cambio de residencia a otra ComunidadAutónoma.Artículo 30. Revisión del grado o nivel de dependencia yde la prestación reconocida.1. El grado o nivel de dependencia será revisable, ainstancia del interesado, de sus representantes o de oficiopor las Administraciones Públicas competentes, poralguna de las siguientes causas:a) Mejoría o empeoramiento de la situación dedependencia.b) Error de diagnóstico o en la aplicación del correspondientebaremo.2. Las prestaciones podrán ser modificadas o extinguidasen función de la situación personal del beneficiario,cuando se produzca una variación de cualquiera delos requisitos establecidos para su reconocimiento, o porincumplimiento de las obligaciones reguladas en la presenteLey.Artículo 31. Prestaciones de análoga naturaleza y finalidad.La percepción de una de las prestaciones económicasprevistas en esta Ley deducirá de su cuantía cualquierotra prestación de análoga naturaleza y finalidad establecidaen los regímenes públicos de protección social. Enparticular, se deducirán el complemento de gran invalidezregulado en el artículo 139.4 de la Ley General de la SeguridadSocial, Texto Refundido aprobado por Real Decretolegislativo 1/1994, de 20 de junio, el complemento de laasignación económica por hijo a cargo mayor de 18 añoscon un grado de minusvalía igual o superior al 75%, el denecesidad de otra persona de la pensión de invalidez nocontributiva, y el subsidio de ayuda a tercera persona dela Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de losMinusválidos (LISMI).CAPÍTULO VFinanciación del Sistema y aportaciónde los beneficiariosArtículo 32. Financiación del Sistema por las AdministracionesPúblicas.1. La financiación del Sistema será la suficiente paragarantizar el cumplimiento de las obligaciones quecorrespondan a las Administraciones Públicas competentesy se determinará anualmente en los correspondientesPresupuestos.2. La Administración General del Estado asumiráíntegramente el coste derivado de lo previsto en elartícu lo 9.3. En el marco de cooperación interadministrativaprevisto en el artículo 10, los Convenios que se suscribanentre la Administración General del Estado y cada una delas administraciones de las Comunidades Autónomasdeterminarán las obligaciones asumidas por cada una delas partes para la financiación de los servicios y prestacionesdel Sistema. Dichos Convenios, que podrán ser anualeso plurianuales, recogerán criterios de reparto teniendoen cuenta la población dependiente, la dispersión geográfica,la insularidad, emigrantes retornados y otros factores,y podrán ser revisados por las partes.La aportación de la Comunidad Autónoma será, paracada año, al menos igual a la de la Administración Generaldel Estado como consecuencia de lo previsto en esteapartado y en el anterior.Artículo 33. La participación de los beneficiarios en elcoste de las prestaciones.1. Los beneficiarios de las prestaciones de dependenciaparticiparán en la financiación de las mismas,según el tipo y coste del servicio y su capacidad económicapersonal.2. La capacidad económica del beneficiario se tendrátambién en cuenta para la determinación de la cuantía delas prestaciones económicas.3. El Consejo Territorial del Sistema para la Autonomíay Atención a la Dependencia fijará los criteriosBOE núm. 299 Viernes 15 diciembre 2006 44151para la aplicación de lo previsto en este artículo, queserán desarrollados en los Convenios a que se refiereel artículo 10.Para fijar la participación del beneficiario, se tendrá encuenta la distinción entre servicios asistenciales y demanutención y hoteleros.4. Ningún ciudadano quedará fuera de la coberturadel Sistema por no disponer de recursos económicos.TÍTULO IILa calidad y eficacia del Sistema para la Autonomíay Atención a la DependenciaCAPÍTULO IMedidas para garantizar la calidad del SistemaArtículo 34. Calidad en el Sistema para la Autonomía yAtención a la Dependencia.1. El Sistema para la Autonomía y Atención a laDependencia fomentará la calidad de la atención a ladependencia con el fin de asegurar la eficacia de las prestacionesy servicios.2. Sin perjuicio de las competencias de cada una delas Comunidades Autónomas y de la AdministraciónGeneral del Estado, se establecerán, en el ámbito del ConsejoTerritorial, la fijación de criterios comunes de acreditaciónde centros y planes de calidad del Sistema para laAutonomía y Atención a la Dependencia, dentro delmarco general de calidad de la Administración Generaldel Estado.3. Asimismo, sin perjuicio de las competencias delas Comunidades Autónomas y de la AdministraciónGeneral del Estado, el Consejo Territorial acordará:a) Criterios de calidad y seguridad para los centros yservicios.b) Indicadores de calidad para la evaluación, lamejora continua y el análisis comparado de los centros yservicios del Sistema.c) Guías de buenas prácticas.d) Cartas de servicios, adaptadas a las condicionesespecíficas de las personas dependientes, bajo los principiosde no discriminación y accesibilidad.Artículo 35. Calidad en la prestación de los servicios.1. Se establecerán estándares esenciales de calidadpara cada uno de los servicios que conforman el Catálogoregulado en la presente Ley, previo acuerdo del ConsejoTerritorial del Sistema para la Autonomía y Atención a laDependencia.2. Los centros residenciales para personas ensituación de dependencia habrán de disponer de unreglamento de régimen interior, que regule su organizacióny funcionamiento, que incluya un sistema degestión de calidad y que establezca la participación delos usuarios, en la forma que determine la Administracióncompetente.3. Se atenderá, de manera específica, a la calidad enel empleo así como a promover la profesionalidad ypotenciar la formación en aquellas entidades que aspirena gestionar prestaciones o servicios del Sistema para laAutonomía y Atención a la Dependencia.CAPÍTULO IIFormación en materia de dependenciaArtículo 36. Formación y cualificación de profesionales ycuidadores.1. Se atenderá a la formación básica y permanentede los profesionales y cuidadores que atiendan a las personasen situación de dependencia. Para ello, los poderespúblicos determinarán las cualificaciones profesionalesidóneas para el ejercicio de las funciones que se correspondancon el Catálogo de servicios regulado en elartícu lo 15.2. Los poderes públicos promoverán los programasy las acciones formativas que sean necesarios para laimplantación de los servicios que establece la Ley.3. Con el objetivo de garantizar la calidad del Sistema,se fomentará la colaboración entre las distintasAdministraciones Públicas competentes en materia educativa,sanitaria, laboral y de asuntos sociales, así comode éstas con las universidades, sociedades científicas yorganizaciones profesionales y sindicales, patronales ydel tercer sector.CAPÍTULO IIISistema de informaciónArtículo 37. Sistema de información del Sistema para laAutonomía y Atención a la Dependencia.1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a travésdel organismo competente, establecerá un sistema deinformación del Sistema para la Autonomía y Atención ala Dependencia que garantice la disponibilidad de la informacióny la comunicación recíproca entre las AdministracionesPúblicas, así como la compatibilidad y articulaciónentre los distintos sistemas. Para ello, en el seno del ConsejoTerritorial del Sistema para la Autonomía y Atencióna la Dependencia se acordarán los objetivos y contenidosde la información.2. El sistema contendrá información sobre el Catálogode servicios e incorporará, como datos esenciales,los relativos a población protegida, recursos humanos,infraestructuras de la red, resultados obtenidos y calidaden la prestación de los servicios.3. El sistema de información contemplará específicamentela realización de estadísticas para fines estatales enmateria de dependencia, así como las de interés generalsupracomunitario y las que se deriven de compromisoscon organizaciones supranacionales e internacionales.Artículo 38. Red de comunicaciones.1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a travésde la utilización preferente de las infraestructurascomunes de comunicaciones y servicios telemáticos delas Administraciones Públicas, pondrá a disposición delSistema para la Autonomía y Atención a la Dependenciauna red de comunicaciones que facilite y dé garantías deprotección al intercambio de información entre sus integrantes.2. El uso y transmisión de la información en esta redestará sometido al cumplimiento de lo dispuesto en la LeyOrgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección deDatos de Carácter Personal, y a los requerimientosde certificación electrónica, firma electrónica y cifrado, deacuerdo con la legislación vigente.3. A través de dicha red de comunicaciones se intercambiaráinformación sobre las infraestructuras del sistema,la situación, grado y nivel de dependencia de los44152 Viernes 15 diciembre 2006 BOE núm. 299beneficiarios de las prestaciones, así como cualquier otraderivada de las necesidades de información en el Sistemapara la Autonomía y Atención a la Dependencia.CAPÍTULO IVActuación contra el fraudeArtículo 39. Acción administrativa contra el fraude.Las Administraciones Públicas velarán por la correctaaplicación de los fondos públicos destinados al Sistemapara la Autonomía y Atención a la Dependencia, evitandola obtención o disfrute fraudulento de sus prestaciones yde otros beneficios o ayudas económicas que puedanrecibir los sujetos que participen en el Sistema o seanbeneficiarios del mismo. Igualmente establecerán medidasde control destinadas a detectar y perseguir talessituaciones.A tales efectos, las Administraciones Públicas desarrollaránactuaciones de vigilancia del cumplimiento deesta Ley y ejercerán las potestades sancionadoras conformea lo previsto en el Título III de la misma, haciendouso, en su caso, de las fórmulas de cooperación interadministrativacontenidas en esta Ley.CAPÍTULO VÓrganos consultivos del Sistema para la Autonomíay Atención a la DependenciaArtículo 40. Comité Consultivo.1. Se crea el Comité Consultivo del Sistema para laAutonomía y Atención a la Dependencia como órganoasesor, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,mediante el cual se hace efectiva, de manera permanente,la participación social en el Sistema y se ejerce laparticipación institucional de las organizaciones sindicalesy empresariales en el mismo.2. Sus funciones serán las de informar, asesorar yformular propuestas sobre materias que resulten de especialinterés para el funcionamiento de dicho Sistema.3. La composición del Comité tendrá carácter tripartito,en tanto que integrado por las Administracionespúblicas, las organizaciones empresariales y las organizacionessindicales, y paritario entre AdministracionesPúblicas por una parte y organizaciones sindicales yempresariales por otra, en los términos establecidos en elsiguiente apartado. Los acuerdos del Comité se adoptaránpor mayoría de los votos emitidos en cada una de laspartes, requiriendo así la mayoría de los votos de lasAdministraciones Públicas y la mayoría de los votos delas organizaciones sindicales y empresariales.4. El Comité Consultivo estará presidido por el representantede la Administración General del Estado quedesigne el titular del Ministerio de Trabajo y AsuntosSociales. Su funcionamiento se regulará por su reglamentointerno. Estará integrado por los siguientes miembros,nombrados en los términos que se establezcanreglamentariamente:a) Seis representantes de la Administración Generaldel Estado.b) Seis representantes de las administraciones delas Comunidades Autónomas.c) Seis representantes de las Entidades locales.d) Nueve representantes de las organizacionesempresariales más representativas.e) Nueve representantes de las organizaciones sindicalesmás representativas.Artículo 41. Órganos consultivos.1. Serán órganos consultivos de participación institucionaldel Sistema para la Autonomía y Atención a laDependencia los siguientes:El Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía yAtención a la Dependencia.El Consejo Estatal de Personas Mayores.El Consejo Nacional de la Discapacidad.El Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentalesde Acción Social.2. Las funciones de dichos órganos serán las deinformar, asesorar y formular propuestas sobre materiasque resulten de especial interés para el funcionamientodel Sistema.TÍTULO IIIInfracciones y sancionesArtículo 42. Responsables.1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivosde infracción administrativa las personas físicas ojurídicas que resulten responsables de los mismos.2. Se consideran autores de las infracciones tipificadaspor esta Ley quienes realicen los hechos por sí mismos,conjuntamente o a través de persona interpuesta.3. Tendrán también la consideración de autoresquienes cooperen en su ejecución mediante una acción uomisión sin la cual la infracción no hubiese podido llevarsea cabo.Artículo 43. Infracciones.Constituirá infracción:a) Dificultar o impedir el ejercicio de cualesquiera delos derechos reconocidos en esta Ley.b) Obstruir la acción de los servicios de inspección.c) Negar el suministro de información o proporcionardatos falsos.d) Aplicar las prestaciones económicas a finalidadesdistintas a aquellas para las que se otorgan, y recibir ayudas,en especie o económicas, incompatibles con lasprestaciones establecidas en la presente Ley.e) Incumplir las normas relativas a la autorización deapertura y funcionamiento y de acreditación de centrosde servicios de atención a personas en situación dedependencia.f) Tratar discriminatoriamente a las personas ensituación de dependencia.g) Conculcar la dignidad de las personas en situaciónde dependencia.h) Generar daños o situaciones de riesgo para laintegridad física o psíquica.i) Incumplir los requerimientos específicos que formulenlas Administraciones Públicas competentes.Artículo 44. Clasificación de las infracciones.1. Las infracciones se clasificarán en leves, graves ymuy graves, de acuerdo con criterios de riesgo para lasalud, gravedad de la alteración social producida por loshechos, cuantía del beneficio obtenido, intencionalidad,número de afectados y reincidencia.2. Se calificarán como leves las infracciones tipificadasde acuerdo con el artículo 43 cuando se hayancometido por imprudencia o simple negligencia, y noBOE núm. 299 Viernes 15 diciembre 2006 44153comporten un perjuicio directo para las personas ensituación de dependencia.3. Se calificarán como infracciones graves las tipificadasde acuerdo con el artículo 43 cuando comporten unperjuicio para las personas, o se hayan cometido con doloo negligencia grave. También tendrán la consideración degraves, aquellas que comporten cualesquiera de lassiguientes circunstancias:a) Reincidencia de falta leve.b) Negativa absoluta a facilitar información o a prestarcolaboración a los servicios de inspección, así como elfalseamiento de la información proporcionada a la Administración.c) Coacciones, amenazas, represalias o cualquierotra forma de presión ejercitada sobre las personas ensituación de dependencia o sus familias.4. Se calificarán como infracciones muy gravestodas las definidas como graves siempre que concurranalguna de las siguientes circunstancias:a) Que atenten gravemente contra los derechos fundamentalesde la persona.b) Que se genere un grave perjuicio para las personasen situación de dependencia o para la Administración.c) Que supongan reincidencia de falta grave.5. Se produce reincidencia cuando, al cometer lainfracción, el sujeto hubiera sido ya sancionado por esamisma falta, o por otra de gravedad igual o mayor o pordos o más infracciones de gravedad inferior, durante losdos últimos años.Artículo 45. Sanciones.1. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadaspor las administraciones competentes con pérdida delas prestaciones y subvenciones para las personas beneficiarias;con multa para los cuidadores no profesionales;y con multa y, en su caso, pérdida de subvenciones, cesetemporal de la actividad o cierre del establecimiento, localo empresa para las empresas proveedoras de servicios.En todo caso, la sanción implicará el reintegro de las cantidadesindebidamente percibidas.2. La graduación de las sanciones será proporcionala la infracción cometida y se establecerá ponderándosesegún los siguientes criterios:a) Gravedad de la infracción.b) Gravedad de la alteración social y perjuicios causados.c) Riesgo para la salud.d) Número de afectados.e) Beneficio obtenido.f) Grado de intencionalidad y reiteración.3. La graduación de las multas se ajustará a losiguiente:a) Por infracción leve, multa de hasta 300 euros a loscuidadores y hasta treinta mil euros a los proveedores deservicios.b) Por infracción grave, multa de trescientos a tresmil euros a los cuidadores; y de treinta mil uno a noventamil euros a los proveedores de servicios.c) Por infracción muy grave, multa de tres mil uno aseis mil euros a los cuidadores; y de noventa mil unohasta un máximo de un millón euros a los proveedores deservicios.4. En los supuestos en los que se acuerde la suspensiónde prestaciones o subvenciones, ésta se graduaráentre uno y seis meses según la gravedad de lainfracción.5. Además, en los casos de especial gravedad, reincidenciade la infracción o trascendencia notoria y grave,las infracciones muy graves se sancionarán con la suspensióntemporal de la actividad por un máximo de cincoaños o, en su caso, con el cierre de la empresa o la clausuradel servicio o establecimiento.6. Durante la sustanciación del procedimiento sancionador,la Administración competente podrá acordar,como medida cautelar, la suspensión de cualquier tipo deayudas o subvención de carácter financiero que el particularo la entidad infractora haya obtenido o solicitadode dicha Administración Pública.7. Durante la sustanciación del procedimiento porinfracciones graves o muy graves, y ante la posibilidad decausar perjuicios de difícil o imposible reparación, laAdministración competente podrá acordar, como medidacautelar, el cierre del centro o la suspensión de la actividad.Artículo 46. Prescripción.1. Las infracciones a que se refiere la presente Leyprescribirán:a) Al año, las leves.b) A los tres años, las graves.c) A los cuatro años, las muy graves.2. El plazo de prescripción comenzará a contarse apartir del día que se haya cometido la infracción y se interrumpirápor la iniciación, con conocimiento del interesado,del procedimiento sancionador.3. Las sanciones impuestas por faltas muy gravesprescribirán a los cinco años, por faltas graves a los cuatroaños y por faltas leves al año.Artículo 47. Competencias.1. Las Comunidades Autónomas desarrollarán elcuadro de infracciones y sanciones previstas en la presenteLey.2. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores,así como la imposición de las correspondientessanciones, corresponderá a cada AdministraciónPública en el ámbito de sus respectivas competencias.3. En el ámbito de la Administración General delEstado será órgano competente para imponer las sancionespor conductas previstas como infracciones en elartícu lo 43:a) El titular de la Dirección General del Instituto deMayores y Servicios Sociales, cuando se trate de sancionespor la comisión de infracciones leves.b) El titular de la Secretaría de Estado de ServiciosSociales, Familias y Discapacidad, cuando se trate de sancionespor la comisión de infracciones graves.c) El titular del Ministerio de Trabajo y AsuntosSociales, cuando se trate de sanciones por la comisión deinfracciones muy graves, si bien se requerirá el acuerdoprevio del Consejo de Ministros cuando las sancionessean de cuantía superior a 300.000 euros o en los supuestosde cierre de la empresa o clausura del servicio o establecimiento.Disposición adicional primera. Financiación de las prestacionesy servicios garantizados por la AdministraciónGeneral del Estado.La Ley de Presupuestos Generales del Estado de cadaejercicio determinará la cuantía y la forma de abono a lasComunidades Autónomas de las cantidades necesariaspara la financiación de los servicios y prestaciones previstosen el artículo 9 de esta Ley.44154 Viernes 15 diciembre 2006 BOE núm. 299Disposición adicional segunda. Régimen aplicable a lossistemas de Concierto y Convenio.La financiación de los servicios y prestaciones del Sistemaen la Comunidad Autónoma del País Vasco y en laComunidad Foral de Navarra que corresponda, según loprevisto en el artículo 32 de esta Ley, a la AdministraciónGeneral del Estado con cargo a su presupuesto de gastosse tendrá en cuenta en el cálculo del cupo vasco y de laaportación navarra, de conformidad con el Concierto Económicoentre el Estado y la Comunidad del País Vasco ycon el Convenio Económico entre el Estado y la ComunidadForal de Navarra, respectivamente.Disposición adicional tercera. Ayudas económicas parafacilitar la autonomía personal.La Administración General del Estado y las administracionesde las Comunidades Autónomas podrán, deconformidad con sus disponibilidades presupuestarias,establecer acuerdos específicos para la concesión de ayudaseconómicas con el fin de facilitar la autonomía personal.Estas ayudas tendrán la condición de subvención eirán destinadas:a) A apoyar a la persona con ayudas técnicas o instrumentosnecesarios para el normal desenvolvimientode su vida ordinaria.b) A facilitar la accesibilidad y adaptaciones en elhogar que contribuyan a mejorar su capacidad de desplazamientoen la vivienda.Disposición adicional cuarta. Seguridad Social de loscuidadores no profesionales.Reglamentariamente el Gobierno determinará laincorporación a la Seguridad Social de los cuidadores noprofesionales en el Régimen que les corresponda, asícomo los requisitos y procedimiento de afiliación, alta ycotización.Disposición adicional quinta. Registro de PrestacionesSociales Públicas.La prestación económica vinculada al servicio, la prestacióneconómica para cuidados en el entorno familiar yla prestación económica de asistencia personalizada,reguladas en esta ley, quedan integradas en el Registrode Prestaciones Sociales Públicas. Con tal fin, las entidadesy organismos que gestionen dichas prestacionesvendrán obligados a suministrar los datos que, referentesa las que se hubiesen concedido, se establezcan en lasnormas de desarrollo de esta Ley.Disposición adicional sexta. Modificación del RealDecreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el quese aprueba el texto refundido de la Ley del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas.Se añade un nuevo apartado al artículo 7 del textorefundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo3/2004, de 5 de marzo, con el siguiente texto:«v) Las prestaciones económicas públicas vinculadasal servicio para cuidados en el entorno familiar y deasistencia personalizada que se derivan de la Ley de Promociónde la Autonomía Personal y de Atención a laspersonas en situación de dependencia.»Disposición adicional séptima. Instrumentos privadospara la cobertura de la dependencia.1. El Gobierno, en el plazo de seis meses, promoverálas modificaciones legislativas que procedan, para regularla cobertura privada de las situaciones de dependencia.2. Con el fin de facilitar la cofinanciación por losbeneficiarios de los servicios que se establecen en la presenteLey, se promoverá la regulación del tratamientofiscal de los instrumentos privados de cobertura de ladependencia.Disposición adicional octava. Terminología.Las referencias que en los textos normativos se efectúana «minusválidos» y a «personas con minusvalía», seentenderán realizadas a «personas con discapacidad».A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, lasdisposiciones normativas elaboradas por las AdministracionesPúblicas utilizarán los términos «persona condiscapacidad» o «personas con discapacidad» paradenominarlas.Disposición adicional novena. Efectividad del reconocimientode las situaciones vigentes de gran invalidez yde necesidad de ayuda de tercera persona.Quienes tengan reconocida la pensión de gran invalidezo la necesidad de asistencia de tercera persona segúnel Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de Procedimientopara el reconocimiento, declaración y calificacióndel grado de minusvalía, tendrán reconocido elrequisito de encontrarse en situación de dependencia, enel grado y nivel que se disponga en el desarrollo reglamentariode esta Ley.Disposición adicional décima. Investigación y desarrollo.1. Los poderes públicos fomentarán la innovaciónen todos los aspectos relacionados con la calidad de viday la atención de las personas en situación de dependencia.Para ello, promoverán la investigación en las áreasrelacionadas con la dependencia en los planes de I+D+I.2. Las Administraciones Públicas facilitarán y apoyaránel desarrollo de normativa técnica, de forma que asegurela no discriminación en procesos, diseños y desarrollosde tecnologías, productos y servicios, en colaboracióncon las organizaciones de normalización y todos los agentesimplicados.Disposición adicional undécima. Ciudades de Ceuta yMelilla.El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales suscribiráacuerdos con las Ciudades de Ceuta y Melilla sobre centrosy servicios de atención a la dependencia en ambasCiudades, pudiendo participar en el Consejo Territorialdel Sistema en la forma que éste determine.Disposición adicional duodécima. Diputaciones Forales,Cabildos y Consejos Insulares.En la participación de las entidades territoriales en elSistema para la Autonomía y Atención a la Dependenciase tendrán en cuenta las especificidades reconocidas a lasDiputaciones Forales en el caso de la Comunidad Autónomadel País Vasco, a los Cabildos en el caso de laComunidad Autónoma de Canarias y a los Consejos Insularesen el caso de la Comunidad Autónoma de IllesBalears.BOE núm. 299 Viernes 15 diciembre 2006 44155Disposición adicional decimotercera. Protección de losmenores de 3 años.1. Sin perjuicio de los servicios establecidos en losámbitos educativo y sanitario, el Sistema para la Autonomíay Atención a la Dependencia atenderá las necesidadesde ayuda a domicilio y, en su caso, prestaciones económicasvinculadas y para cuidados en el entorno familiara favor de los menores de 3 años acreditados en situaciónde dependencia. El instrumento de valoración previsto enel artículo 27 de esta Ley incorporará a estos efectos unaescala de valoración específica.2. La atención a los menores de 3 años, de acuerdocon lo dispuesto en el apartado anterior, se integrará enlos diversos niveles de protección establecidos en el artículo7 de esta Ley y sus formas de financiación.3. En el seno del Consejo Territorial del Sistema parala Autonomía y Atención a la Dependencia se promoverála adopción de un plan integral de atención para estosmenores de 3 años en situación de dependencia, en elque se contemplen las medidas a adoptar por las AdministracionesPúblicas, sin perjuicio de sus competencias,para facilitar atención temprana y rehabilitación de suscapacidades físicas, mentales e intelectuales.Disposición adicional decimocuarta. Fomento del empleode las personas con discapacidad.Las entidades privadas que aspiren a gestionar por víade concierto prestaciones o servicios del Sistema para laAutonomía y Atención a la Dependencia deberán acreditarcon carácter previo, en el caso de que vinieran obligadas aello, el cumplimiento de la cuota de reserva para personascon discapacidad o, en su defecto, las medidas de carácterexcepcional establecidas en el artícu lo 38 de la Ley 13/1082,de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, yreguladas en el Real Decreto 364/2005, de 8 de abril.Disposición adicional decimoquinta. Garantía de accesibilidady supresión de barreras.Las Administraciones Públicas, en el ámbito de susrespectivas competencias, garantizarán las condicionesde accesibilidad en los entornos, procesos y procedimientosdel Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia,en los términos previstos en la Ley de igualdad deoportunidades, no discriminación y accesibilidad universalde las personas con discapacidad.Disposición adicional decimosexta. Pensiones no contributivas.Se modifica el apartado 2 del artículo 145 del TextoRefundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobadopor Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio,en los siguientes términos:Las cuantías resultantes de lo establecido en el apartadoanterior de este artículo, calculadas en cómputoanual, son compatibles con las rentas o ingresos anualesde que, en su caso, disponga cada beneficiario, siempreque los mismos no excedan del 25 por 100 del importe, encómputo anual, de la pensión no contributiva. En casocontrario, se deducirá del importe de la pensión no contributivala cuantía de las rentas o ingresos que excedan dedicho porcentaje, salvo lo dispuesto en el artículo 147.Disposición transitoria primera. Participación en la financiaciónde las Administraciones Públicas.Durante el período comprendido entre el 1 de enerode 2007 y el 31 de diciembre de 2015, y para favorecer laimplantación progresiva del Sistema, la AdministraciónGeneral del Estado establecerá anualmente en sus Presupuestoscréditos para la celebración de los convenios conlas administraciones de las Comunidades Autónomas deacuerdo con el artículo 10 de esta Ley.Disposición transitoria segunda.Durante un periodo máximo de seis meses desde lafecha de inicio para la presentación de solicitudes dereconocimiento de la situación de dependencia, quedaráen suspenso lo previsto en el artículo 28.6 sobre delegación,contratación o concierto.Disposición final primera. Aplicación progresiva de laLey.1. La efectividad del derecho a las prestaciones dedependencia incluidas en la presente Ley se ejercitará progresivamente,de modo gradual y se realizará de acuerdocon el siguiente calendario a partir del 1 de enero de 2007:El primer año a quienes sean valorados en el Grado IIIde Gran Dependencia, niveles 2 y 1.En el segundo y tercer año a quienes sean valoradosen el Grado II de Dependencia Severa, nivel 2.En el tercero y cuarto año a quienes sean valorados enel Grado II de Dependencia Severa, nivel 1.El quinto y sexto año a quienes sean valorados en elGrado I de Dependencia Moderada, nivel 2.El séptimo y octavo año a quienes sean valorados enel Grado I de Dependencia Moderada, nivel 1.2. El reconocimiento del derecho contenido en lasresoluciones de las administraciones públicas competentesgenerará el derecho de acceso a los servicios y prestacionescorrespondientes, previstos en los artículos 17 a 25de esta Ley, a partir del inicio de su año de implantaciónde acuerdo con el calendario del apartado 1 de esta disposicióno desde el momento de su solicitud de reconocimientopor el interesado, si ésta es posterior a esa fecha.3. Transcurridos los primeros tres años de aplicaciónprogresiva de la Ley, el Consejo Territorial del Sistemapara la Autonomía y Atención a la Dependenciarealizará una evaluación de los resultados de la misma,proponiendo las modificaciones en la implantación delSistema que, en su caso, estime procedentes.4. En la evaluación de los resultados a que se refiereel apartado anterior se efectuará informe de impacto degénero sobre el desarrollo de la Ley.Disposición final segunda. Consejo Territorial del Sistemapara la Autonomía y Atención a la Dependencia.En el plazo máximo de tres meses desde la entrada envigor de la presente Ley, deberá constituirse el ConsejoTerritorial del Sistema para la Autonomía y Atención a laDependencia regulado en el artículo 8.Disposición final tercera. Comité Consultivo.En el plazo máximo de tres meses desde la entrada envigor de la presente Ley, deberá constituirse el ComitéConsultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a laDependencia regulado en el artículo 40.Disposición final cuarta. Marco de cooperación interadministrativapara el desarrollo de la Ley.En el plazo máximo de tres meses desde su constitución,el Consejo Territorial del Sistema acordará el marco decooperación interadministrativa para el desarrollo de la Ley44156 Viernes 15 diciembre 2006 BOE núm. 299previsto en el artículo 10, así como el calendario para eldesarrollo de las previsiones contenidas en la presente Ley.Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.En el plazo máximo de tres meses tras la constitucióndel Consejo y de conformidad con los correspondientesacuerdos del Consejo Territorial del Sistema, se aprobarála intensidad de protección de los servicios previstos deacuerdo con los artículos 10.3 y 15, así como el baremopara la valoración del grado y niveles de dependenciaprevistos en los artículos 26 y 27.Disposición final sexta. Informe anual.1. El Gobierno deberá informar a las Cortes anualmentede la ejecución de las previsiones contenidas en lapresente Ley.2. Dicho informe incorporará la memoria del ConsejoTerritorial y el dictamen de los Órganos Consultivos.Disposición final séptima. Habilitación normativa.Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposicionessean necesarias para el desarrollo y ejecución de lapresente Ley.Disposición final octava. Fundamento constitucional.Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusivadel Estado para regular las condiciones básicas que garanticenla igualdad de todos los españoles en el ejercicio de losderechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales,conforme al artículo 149.1.1.ª de la Constitución.Disposición final novena. Entrada en vigor.La presente Ley entrará en vigor el primer día del messiguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial delEstado».Por tanto,Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,que guarden y hagan guardar esta ley.Madrid, 14 de diciembre de 2006.JUAN CARLOS R.El Presidente del Gobierno,JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO21991 LEY 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatutode la ciudadanía española en el exterior.JUAN CARLOS IREY DE ESPAÑAA todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yovengo en sancionar la siguiente Ley.EXPOSICIÓN DE MOTIVOSI1. La emigración española ha constituido un fenómenopolítico, social y económico que ha caracterizadonuestra historia, acentuándose desde la segunda mitaddel siglo XIX hasta más allá de mediados del siglo XX.2. Las primeras leyes sobre la emigración, que datande 1907 y 1924, nacieron con el mero objetivo de proclamarla libertad de emigración y de propiciar los desplazamientosde los españoles al extranjero, sin que se contemplasenmedidas específicas de protección una vezinstalados en el país de acogida.3. Durante los siglos XIX y XX, en diversos períodos,se produjeron oleadas de exiliados políticos de distintasorientaciones y signos; asimismo, como consecuencia dela Guerra Civil española y de la dictadura, a partir de 1939comienza a producirse un éxodo de refugiados políticos yuna emigración de carácter económico a otros países,motivada por las duras circunstancias de la posguerraque se viven en España, y atraída por las buenas perspectivasde trabajo y el mayor nivel de vida derivado delcrecimiento económico existente en esos países.El exilio, como consecuencia de la Guerra Civil españolay la dictadura significó, sin duda, una pérdida para eldesarrollo económico, cultural y social de España. En sentidoinverso, los países que acogieron a los refugiadosespañoles pudieron beneficiarse con la formación académica,científica y profesional de los exiliados.4. La Ley 93/1960, de 22 de diciembre, de Bases deOrdenación de la Emigración y el Decreto-ley 1000/1962,de 3 de mayo, que aprueba el texto articulado de dichaLey, elaborados durante el régimen de dictadura, ignoranla existencia de cientos de miles de exiliados en Europa eIberoamérica, si bien es cierto que marcan un cambio decriterio en el enfoque de la corriente migratoria.5. Las razones de este cambio obedecen a la voluntadde regular la emigración de la población española y, almismo tiempo, impulsarla. A resultas de ello, se mantendrácon un crecimiento constante, hasta 1967, aquel fenómenomigratorio, –fundamentalmente dirigido hacia lospaíses europeos más desarrollados–, que había comenzadoa producirse hacia 1959.6. Los factores que determinan este desplazamientomasivo de trabajadores al exterior en pleno régimen franquistason, por una parte, el notable incremento demográficode España que provoca un excedente de mano deobra que las estructuras económicas, basadas en unaeconomía rural y de escasa industrialización no puedenabsorber y, por otra, la expansión industrial y el crecimientoeconómico de los países europeos.7. La emigración de la década de los años sesenta,así como la de las décadas anteriores, tuvo efectos beneficiosos,tanto para el trabajador, que tenía la posibilidadde obtener un empleo mejor remunerado y de mejorar sucualificación profesional y sus condiciones de vida, comopara el crecimiento económico de España, ya que laentrada de divisas enviadas por los emigrantes permitiósufragar parte del déficit comercial y equilibrar la balanzade pagos, facilitando las importaciones de bienes deequipo destinados a la modernización de las empresas.Esta situación contribuyó en gran medida a la expansiónindustrial de España en los años sesenta y setenta.8. De forma paralela a estos efectos beneficiosos, larealidad de la emigración y del exilio exige poner tambiénde relieve las consecuencias negativas para los trabajadoresemigrantes, los exiliados y sus familias derivadas deldesarraigo social y cultural de España, consecuencia políticadel régimen franquista surgido de la Guerra Civil, delas dificultades de inserción social y laboral en el país deacogida y de los problemas que habían de abordar en suproyecto de retornar a España y, en algunos casos, de larepresión política sufrida en el país de acogida.9. Mención especial cabe hacer de las mujeres quetuvieron que emigrar, casi siempre en el contexto de untraslado familiar, padeciendo la doble jornada de trabajodoméstico y del trabajo fuera de la casa. A la discrimina